No procede el despido disciplinario de un trabajador que se enzarzó en una pelea con otro compañero tras ser insultado por el mismo

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Confirma la Sala la sentencia impugnada que anuló el despido disciplinario de que había sido objeto el demandante y lo declaró improcedente. Señala que, siendo el motivo del despido una riña con otro compañero, consta que el demandante fue objeto de bromas de mal gusto por parte del otro trabajador, a las que respondió el actor con otras bromas también de mal gusto, lo que dio origen a la pelea.

A juicio del Tribunal, si bien la entidad de las bromas no parecen suficientes para provocar su reacción, y la del otro compañero, tiene en cuenta su reiteración en otros momentos, lo que hace comprender la alteración de ánimo que produjeron en el trabajador. Considera que los hechos acaecidos no pueden ser sancionados como falta muy grave con el despido, ya que el demandante tenía más de 25 años de antigüedad en la empresa, no consta que en ningún momento anterior hubiera sido sancionado por causa similar o distinta a esta, y tampoco que la pelea trascendiera a los clientes de la empresa en el que prestaba servicios, habiéndose arrepentido los trabajadores inmediatamente.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Sevilla

Sección: 1

N.º de Recurso: 2439/2014

N.º de Resolución: 2341/2015

Procedimiento: SOCIAL

Ponente: LUIS LOZANO MORENO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Sevilla, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.

Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 2341 /2.015 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Supermercados Cádiz S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de Cádiz, dictada en los autos n.º 1043/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Miguel contra el recurrente, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el diecinueve de mayo de 2014, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El demandante tiene como categoría Jefe de Sección, con antigüedad de 01/02/1988 y salario mensual de 1.596,78 Euros a efectos de despido (53,23 diarios). No fue representante del personal.

Desde el cese no ha trabajado para terceros.

SEGUNDO.- Se le despide el 15/11/13 por causa disciplinaria y carta (de esa fecha) que, en resumen, señala: “[…] la dirección ha tenido conocimiento de una serie de hechos constitutivos de infracción muy grave […] conducta mantenida el pasado 12 de noviembre […] en torno a las 18,30 se enzarzó en una pelea con un compañero suyo ( Apolonio ) sin que existiera causa ni motivo […] pero de existir no existe justificación […] dos personas adultas lleguen a las manos y mucho menos durante su jornada laboral y en el centro de trabajo […] usted se peleó a puñetazos y patadas con su compañero en el cuarto de baño del almacén […] habiéndose insultado previamente […] no solo se pegaron fuertemente propinándose diversos puñetazos sino que además usted tenía sangre en la cara […] se produce generando gran escándalo y alboroto […] acuden varios compañeros a separarlos. Los gritos llegaban al público […] en tal pelea el encargado Sr.

Doroteo acudió a separarlos y ahí […] golpeando en las costillas Don. Doroteo […] produciéndole daños y lesiones atendido en Mutua y urgencias […] hemos investigado y las discrepancias entre ambos (Demandante y Sr. Apolonio ) vienen de tiempo atrás […] tememos que cualquier día ocurra una desgracia […] puede que entonces las consecuencias sean mas graves […] según lo dispuesto en el Acuerdo Marco se considerará falta muy grave. Los amplios tratos de palabras u obra […] fraude deslealtad abuso de confianza […] lo ocurrido es una ruptura absoluta de la confianza […] y al buena fe con efectos del día de hoy, fecha en la que causará en este empresa”.

TERCERO.- 1.- Ese día doce, en los vestuarios de la empresa, acabando la jornada laboral el compañero del demandante estaba haciéndole bromas, pues este tiene problemas de audición. El actor contestó algo sobre quedarse calvo y el tinte; y el compañero le dijo: “no te pases, no te pases” y se tiran agua a la cara. Hay empujón; se “enzarzan” ambos. Un compañero no los pudo parar. Luego, el encargado Don. Doroteo, al oír las voces, llegó e intentó separarlos, recibiendo en el forcejeo un golpe en un costado, consiguiéndolo finalmente. Tal encargado les dijo que “parecían niños chicos” y que tenía que comunicarlo a la empresa.

2.- Al día siguiente, los dos trabajadores que se “pelearon” estaban arrepentidos.

3.- El Encargado Don. Doroteo estuvo trece minutos en Urgencias a los dos días (noche del 14) por dolor torácico y ansiedad. Al día siguiente (día 15), en su Mutua comunica que “por la agresión física de dos compañeros a mi cargo, tengo gran ansiedad y fuerte dolor de cabeza constante […] tengo fuerte dolor en el pecho y en un costado por el mal gesto que hice al intentar separarlos en el forcejeo”.

CUARTO.- El Sr. Apolonio (la otra persona que se “pelea”) también ha sido despedido. Formuló igual demanda y tiene señalado juicio en otro Juzgado (Social n.º 3 de Cádiz, autos 1002/13), señalados para el 07 de julio.

QUINTO.- El centro de trabajo es un almacén. Cuando ocurren los hechos no había terceros.

SEXTO.- El demandante y la empresa hablaron en su día, en posible prejubilación por los problemas de audición.

SÉPTIMO.- Algunos compañeros del demandante opinan que se enfada por nada y este, que los demás están siempre con bromitas por su oído.

TERCERO.- La empresa demanda recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor y declaró que había sido objeto de despido improcedente. En su recurso formula sendos motivos, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia, al declarar la improcedencia del despido, infringió lo dispuesto en el art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, y en los artículos 56.1 y 55.7 del mismo texto legal. Considera que la conducta del trabajador está correctamente calificada como constitutiva de falta muy grave, siendo acertada por tanto la imposición de la sanción de despido, lo que conlleva la declaración de su procedencia.

Para resolver el motivo hay que partir de los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre, que han permanecido indiscutidos por el recurrente, en concreto que el demandante era Jefe de Sección en un supermercado propiedad de la demandada, prestando servicios para esta desde febrero de 1988. El día 12 de noviembre de 2013, cuando se encontraba en los vestuarios de la empresa, al acabar la jornada laboral, un compañero le empezó a hacer bromas sobre sus problemas de audición, ante lo que el actor le contestó refiriéndose a su alopecia y al tinte capilar que usaba, diciéndole este que no se pasara.

Se tiraron agua a la cara, se empujaron, y se enzarzaron en una pelea, sin que un compañero presente los pudiera separar. Al oir las voces, el Encargado acudió al lugar, los intentó separar, recibiendo en el forcejeo un golpe en el costado, consiguiéndolo seguidamente. Ambos trabajadores estaban arrepentidos al día siguiente, pero fueron despedidos. El Encargado que los separó acudió a los servicios de Urgencias a los dos días de ocurridos los hechos, quejándose de dolor torácico y ansiedad, y al siguiente a los servicios médicos de la Mutua, añadiendo que tenía dolor de cabeza, pero no se cursó su baja por incapacidad temporal.

Con estos antecedentes, esta Sala no puede compartir el criterio mantenido por la empresa ahora recurrente, pues hay que estar a reiterada jurisprudencia que se deduce, entre otras muchas, de la STS de 2 de abril de 1992, que establece que “la infracción laboral de que se trata no actúa automáticamente, ya que la conducta que manifiesta la misma debe ser enjuiciada en atención a las circunstancias del hecho, así como a las de su autor, para, de manera individualizada, sentar criterio sobre la proporcionalidad de la sanción a aplicar, ponderándose como circunstancias “la dilatada antigüedad del despedido y la falta de acreditación de que los hechos “hubieren generado grave perjuicio o quebrando en la actividad empresarial” , añadiendo el Tribunal Supremo que “las infracciones que tipifica el art. 54.2 del ET, para erigirse en causa, que justifiquen sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente. La teoría gradualista, que ha consagrado añeja y consolidada jurisprudencia tiene su fundamento, precisamente, en las expuestas consideraciones”.

Cierto es que en este caso se ha producido una riña mutuamente aceptada, pues ante las bromas y provocaciones de un compañero, se respondió de la misma manera, enzarzándose ambos en ese momento en una agresión recíproca. Y aunque en los supuestos de riña aceptada por los trabajadores que participan en la misma se ha considerado tradicionalmente que revisten la entidad suficiente para ser constitutivas de falta muy grave, justificando por tanto el despido disciplinario, bajo la consideración de que “la empresa no está obligada a soportar los desmanes de aquellos empleados que resultan incapaces de respetar las más elementales normas de convivencia humana cuya observancia en el ámbito laboral resulta indispensable para posibilitar una adecuada prestación de servicios y donde las lógicas discrepancias se han de encauzar y resolver por los procedimientos establecidos al efecto y en modo alguno haciendo uso de la violencia verbal o física” ( STSJCV. de11-1-2011 ), también es cierto que el T.S., en sentencia de 5 de octubre de 1983, ha indicado que la culpabilidad de dicha ofensa puede matizarse en el caso de que el agredido previamente hubiera insultado al agresor con expresiones ciertamente ofensivas, injuriosas, suficientes para provocar en él una alteración de ánimo, perturbadora de la serenidad que la persona siempre debe mantener.

En este supuesto no consta sino que el actor fue objeto de bromas por parte del otro trabajador participante en la pelea, que se referían a la hipoacusia que padecía, las que al parecer eran recurrentes por parte de parte del personal que prestaba servicios en el supermercado, a las que respondió el actor con otras bromas también de mal gusto, lo que dio origen a la pelea. Si bien la entidad de las bromas no parecen suficientes para provocar su reacción, y la del otro compañero, hay que tener en cuenta su reiteración en otros momentos, lo que hace en cierta forma comprender la alteración de ánimo que produjeron en el trabajador. Dicho lo cual, creemos que en este supuesto, excepcionalmente, teniendo en cuenta además que el trabajador tenía más de 25 años de antigüedad en la empresa, que no consta que en ningún momento anterior, durante tan larga vida laboral, haya sido sancionado por causa similar o distinta a esta, y tampoco que la pelea trascendiera a los clientes del supermercado en el que prestaba servicios, si quedando probado por el contrario el inmediato arrepentimiento que mostraron tanto este como del otro interviniente en la riña, lo que hace altamente improbable que hechos de este tipo se reproduzcan, esta Sala considera que los mismos no pueden ser sancionados como falta muy grave con el despido, y por tanto que aquel estuvo correctamente calificado como improcedente por el juzgador de instancia, lo que conlleva que desestimemos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, con confirmación de la sentencia recurrida, advirtiendo que lo único que se recurre es la declaración de improcedencia, pero no las consecuencias de esa declaración, que por tanto, al no poderlas revisar de oficio esta Sala, implica que el Fallo haya de quedar inalterado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Supermercados Cádiz S.L. contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social n.º Dos de Cádiz en autos seguidos a instancias de D. Carlos Miguel contra la recurrenrte, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 #, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta – Expediente n.º 4052-0000-35-2439-14, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un “Recurso”.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LSB-USO
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