Se reconoce la jubilación anticipada de una trabajadora cuyo despido fue reconocido como improcedente

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Con estimación del recurso interpuesto, la Sala revoca la sentencia que denegó a la actora el derecho a la jubilación anticipada, por entender que, al haber reconocido la empresa la improcedencia del despido no estaría en ninguno de los supuesto contemplados en el apartado 2 A) del art. 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el RDLey 5/2013, de 15 de marzo.

No comparte la Sala el criterio adoptado por la sentencia de instancia, ya que se cumplen los requisitos que establece el precepto para reconocer el derecho pretendido. En efecto, en este caso, el despido lo fue por causas organizativas y productivas, y la trabajadora, además, interpuesto demanda contra la decisión extintiva, sin que la conciliación judicial en la que la empresa reconoce improcedente el despido deje de ser un despido objetivo por las causas mencionadas.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Burgos

Sección: 1

N.º de Recurso: 694/2015

N.º de Resolución: 768/2015

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Ponente: SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO SOCIAL

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 694/2015 interpuesto por DOÑA Consuelo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Burgos, en autos número 426/2015 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Pensión de Jubilación. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.

D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Septiembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: “FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por D.ª Consuelo, confirmo las resoluciones impugnadas de 5-2-15 y 27-3-15 y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D.ª Consuelo, D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 -54, prestó servicios para la empresa CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A. hasta el 29-3-14, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo en virtud de causas objetivas mediante carta de 14-3-14. Carta obrante a los folios 72 y siguientes de las actuaciones que aquí se reproduce. La causa esgrimida era el cese de las tareas de deshuese en la factoría que precisó ajustes de plantilla. SEGUNDO.- La actora impugnó dicho acto extintivo y en fecha 30-5-14 se celebra acto de conciliación judicial en cuya virtud la empresa reconoce que el acto extintivo es un despido improcedente y se compromete al pago de una indemnización que se suma a la ya percibida como consecuencia del acto extintivo en el momento de producirse. Pese a ello las partes dan por finalizada la relación laboral. TERCERO.- La actora solicita la jubilación anticipada el 4-2-15 con efectos NUM001 -15, esto es, al cumplir los 61 años. El INSS la deniega mediante resolución de 5-2-15. Formula reclamación previa que es expresamente desestimada por resolución de 23-3-15. Interpone demanda para ante este Juzgado el 6-5-15. CUARTO.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 2513,37 euros en catorce pagas al año y el porcentaje que le correspondería es del 74%.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha14 de julio de 2015, Autos n.º 426/2915, que desestimó la demanda sobre jubilación anticipada formula por D.ª Consuelo frente al instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora demandante con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente que se adicione al Hecho Probado Primero los siguiente párrafos:

“La Dirección de la empresa adoptó la decisión de dejar de realizar la actividad productiva del deshuesado de jamones y paletas en la planta sita en la Calle la Bureba n.º 13 de Burgos, procediendo a la clausura progresiva de la Sala de despiece que fue definitiva en febrero de 2014, quedando esta sala destinada a una actividad residual de deshuesado de paletas reproductoras con piel y troquelado de tocino que se realizaba una vez a la semana.

El cese en las tareas de deshuese se realizó de forma progresiva y tuvo como consecuencia directa un exceso de plantilla en las distintas fases del procedimiento que hizo necesario llevar a cabo despidos objetivos por causas organizativas y productivas para adecuar el volumen de la plantilla a las necesidades del centro, entre otras medidas.

A la fecha del cese definitivo en las actividades de deshuesado de jamón y paleta (febrero de 2014), continuaban prestando servicios en esta sección más de 10 trabajadores cuyos contratos fueron extinguidos por despido objetivo fundado en causas organizativas y productivas”.

Los servicios Veterinarios Oficiales de la Junta de Castilla y León certificaron que Campofrio dio por terminada la actividad de deshuese de jamones y paletas en el centro de la Bureba en febrero de 2014, quedando una acitvidad residual.”.

Fundamenta la revisión en los doc 89 y 90 Las adiciones solicitadas deben de ser estimas, pues además de tener un apoyo en los documentos que cita, no entrar en contracción con lo declarado probado por la sentencia recurrida y no haberse opuesto a su adición la parte impugnante. Como viene a señalar nuestro Alto Tribunal el Juzgador esta obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ). Por ello, las adiciones deben quedar incorporadas al texto de la recurrida en la forma propuesta TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los art. 161 bis, 2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 24.1 de la Constitución, 52 c ), 53.3 y 4, 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 122.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Y ello porque entiende la parte recurrente, que la actora fue despedida por causas objetiva, alegándose causas productivas y organizativas. Y que habiéndose interpuesto demanda por despido frente a la decisión empresarial de extinguir la relación laboral de la trabajadora, mediante carta de fecha 14 de marzo de 2014, se alcanzo una conciliación judicial en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido aumentado con ello la indemnización. Pero que el hecho de haber reconocido la empresa el despido como improcedente no desvirtuaría la causa del despido, que sigue siendo un despido objetivo por causas objetivas o de producción.

Por el Juzgado de lo Social se argumenta en la sentencia recurrida que al haber reconocido la empresa la improcedencia del despido objetivo no concurrirían las causas del mismo y por lo tanto la actora no tendría derecho a la jubilación anticipada.

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida debemos de tener particularmente en cuenta los siguientes extremos:

– La actora fue despedida por la empresa Campofrío Food Group SA, para la que venia prestando servicio, mediante carta de fecha 14-3-2014, por despido objetivo siendo las causas alegadas productivas y organizativas.

– -Frente a la decisión empresarial la actora interpuso demanda y en el acto de conciliación judicial la empresa reconoce la improcedencia del despido incrementando la indemnización percibida por la trabajadora dándose por extinguida la relación laboral.

– La actora solicito la jubilación anticipada el 4-2-2015.

Se cuestiona si la actora tiene o no derecho a que se le reconozca la jubilación anticipada, pues al haber reconocido la empresa la improcedencia del despido no estaría en ninguno de los supuesto contemplados en el apartado 2 A) del art 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en redacción dada por el art 6 del Real-Decreto Ley 5/2013 de 15 de marzo El art art. 161 bis 2 A) LGSS exige “respecto de la (modalidad de jubilación anticipada ) derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

… d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.

c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.

En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente”.

Pues bien en el presente supuesto la demandante fue despedida por causas objetivas, siendo las causas alegadas organizativas y productivas ( doc 72-73), siendo este uno de los supuesto contemplados en el articulo transcrito concretamente en el apartado d) párrafo b), habiendo interpuesto la trabajadora demanda impugnando tal decisión extintiva como también exige el articulo antes parcialmente transcrito. El hecho que en conciliación judicial se hubiera reconocido la improcedencia del despido, cuando además expresamente se extingue la relación laboral, no por ello el despido de la actora deja de ser un despido objetivos por causas objetivas- organizativas o productiva. Que la empresa reconociera la improcedencia no desvirtúa que la clase de despido lo sea por causas objetivas, contempladas en el art. 52 c ) del Estatuto de los Trabajadores, pues la calificación de procedente, improcedente o nulo de un despido no se refiere a la clase o categoría del despido sino si la decisión extintiva impugnada es o no ajustada a derecho y en este caso, dependiendo de lo infringido se calificara como improcedente o nulo.

No se plantea ni se cuestiona que el despido objetivo por causas organizativas – productivas, que fue objeto la actora, lo hubiera sido en fraude de ley para que esta pudiera asi acceder a la prestación de jubilación en la modalidad solicita, pues si asi hubiera sido evidentemente y en aplicación del art 6.4 del Código Civil no tendría derecho a la misma.

En el supuesto enjuiciado a la actora se le se le extinguió la relación laboral mediante un despido objetivo por causas organizativas o productivas, que ha impugnado, por lo tanto y no cuestionándose los demás requisitos para acceder a la prestación solicita, la actora tendrá derecho a que se le reconozca la prestación de Jubilación anticipada pues estamos ante un cese involuntario de la trabajadora previsto en el art 161 bis 2 A) d.b de la Ley General de la Seguridad Social, ya anteriormente transcrito.

Procede por lo tanto la estimación del recurso y revocar la sentencia recurrida, reconociendo a la actora la pensión de jubilación anticipada solicita calculada sobre una base reguladora mensual de 2513,37 # aplicando un porcentaje de 74%, lo que no se cuestiona. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

F A L L A M O S

Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora D.ª Consuelo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Burgos con fecha 14 de julio de 2015, Autos 426/2015, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación anticipada, y con revocación de la sentencia recurrida y estimación de la demanda reconocemos a la actora la Prestación de Jubilación anticipada calculada la pensión a percibir sobre una base reguladora mensual de 2.513,37 # con un porcentaje del 74%, con los demás efectos inherentes a tal declaración, condenando a las demandadas dentro de sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por tal declaración. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz n.º 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el n.º 1062/0000/65/000694/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LSB-USO
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