Ley Rider: un artículo y dos disposiciones para regular los derechos de los riders

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Ayer se ha publicado en el BOE, aprobado por el Consejo de Ministros, el Real Decreto-Ley, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales, la denominada Ley Rider.

¿Qué significa esto para los repartidores? ¿Cómo cambia su situación a partir de hoy? USO explica las consecuencias de esta nueva Ley.

¿Quién es falso autónomo?

El articulo 1 del Estatuto de los Trabajadores define a los trabajadores por cuenta ajena como los que “voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. De ahí deriva toda la discusión sobre la laboralidad de la relación entre el trabajador y el comercio. Las notas de laboralidad, es decir, los indicios de que exista una relación laboral, son voluntariedad, ajenidad, dependencia y retribución.

Tal y como lo ha interpretado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de septiembre de 2020, un repartidor de Glovo es falso autónomo, ya que la empresa “no es una mera intermediaria entre clientes finales y repartidores”, sino que “realiza una labor de coordinación y organización del servicio”. Por ello, el Supremo declaró que sus repartidores son trabajadores por cuenta ajena.

Esta es la nota de dependencia que caracteriza a un trabajador por cuenta ajena, ya que el empleado no actúa bajo su propia organización, sino la del empresario. Un autónomo no recibe órdenes, directrices o instrucciones de otros. El fallo del Supremo dicta que “el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias”, como es el medio del transporte propio – la moto o la bicicleta y un móvil-, y la ruta que seguir en el cumpliendo de los mandatos del empresario.

Los magistrados han considerado, además, que la empresa, “se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización del trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma”. La empresa tiene capacidad de seguir la ruta de los repartidores. Además, el trabajador está sometido a un horario, acude a un lugar de trabajo designado por el empresario y este es el que programa su actividad.

Glovo se defendió alegando que sus trabajadores tienen la libertad en cuanto al horario, gozando de autonomía para ejercer su trabajo. Pero el Tribunal tumbó este argumento indicando que este sistema “condiciona su libertad de elección de horarios porque, si no está disponible para prestar servicios en las franjas horarias con más demanda, su puntuación disminuye y con ella la posibilidad de que en el futuro se le encarguen más servicios”. Lo que en consecuencia significa que rechazar los pedidos conlleva “perder empleo y retribución”.

En lo referente a la ajenidad en los riesgos y en los frutos, la empresa es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad y los beneficios del trabajo pasan a la mercantil quien asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, ya que ”la infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por Glovo que pone en contacto a los comercios con los clientes”. La empresa es la que asume los costes y riesgos de la prestación de servicios, así como obtiene el beneficio y el resultado económico de las actividades en que participa.

En cuanto a la retribución, la empresa “presta servicios de recadería y mensajería fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio”. No obstante, en el caso de los autónomos, no puede existir una garantía salarial total. El trabajador no tiene la disponibilidad de negociar con los clientes, tal y como puede hacerlo un autónomo, sino que esta sometido a los precios impuestos unilateralmente por el empresario.

Cumpliendo con estos requisitos, se presume que existe laboralidad, por lo que el artículo 8 del ET indica, que “se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel”.

¿Qué regula la Ley Rider?

En el mismo texto del real decreto ley se explica que el impulso de elaborar la Ley Rider ha sido un desarrollo dinámico de las tecnologías de información y de comunicación en los últimos años, que ha influido en las relaciones sociales y ha desarrollado nuevas formas de negocio. Con ello también ha aumentado la necesidad de aplicar nuevos sistemas de inteligencia artificial, de cálculo matemático y algoritmos, para hacer pedidos a través de las plataformas digitales, lo que ha permitido, a su vez, mantener puestos de trabajo durante la pandemia.

La Ley Rider se compone de un articulo, y dos disposiciones finales. Tiene una doble finalidad:

  • la precisión del derecho de información de la representación de personas trabajadoras en el entorno laboral digitalizado. En la práctica significa que se introduce en el ET, por primera vez, el derecho de los representantes de los trabajadores a ser informados por la empresa de “los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles”
  • la regulación de la relación de trabajo por cuenta ajena en el ámbito de las plataformas digitales de reparto. En consecuencia, los repartidores que trabajan para plataformas digitales son asalariados y no trabajadores autónomos. Se presume que existe la nota de laboralidad, cuando “la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital”.

A través de esta regulación, se traslada a la ley la jurisprudencia sobre la materia y numerosas actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con el objetivo de que el Estatuto de los Trabajadores refleje estas nuevas realidades de forma clara.

No obstante, se subraya, que a día de hoy existe una flexibilización en cuanto al ejercicio de la actividad laboral por parte de los trabajadores, que ya no están sometidos a una dependencia y ajenidad absoluta. Esto no significa que no exista una relación laboral, sino que las facultades del empresario pueden ser ejercidas de numerosas maneras y, entre ellas, por medio de la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo a través de una plataforma digital. Con estas premisas se pretende proteger a la parte débil del contrato de trabajo, que es el empleado.

También se menciona la dificultad que conlleva la gestión de los algoritmos, por lo que la legislación laboral debe tener en cuenta esta repercusión tanto en los derechos colectivos e individuales de las personas trabajadoras como en la competencia entre las empresas.

¿Cuándo entra en vigor la Ley Rider?

En cuanto a la entrada en vigor, el real decreto ley marca un periodo de 3 meses, que, según se explica en el mismo, “se estima necesario para posibilitar el conocimiento material de la norma y la adopción de las medidas necesarias para su aplicación”.

¿Qué consecuencias tiene?

Con el reconocimiento de la relación laboral de los riders, a partir de hoy están sometidos a la legislación laboral. Es decir, están protegidos por los derechos (Seguridad Social, prestaciones por desempleo, descansos, vacaciones pagadas, salario, protección en caso de despido, etc.) regulados en el Estatuto de los Trabajadores.

¿Qué significa en realidad esta regulación?

La Ley se limita solamente a regular la relación laboral de los trabajadores de las plataformas de reparto de Deliveroo, Glovo, Uber Eat o Stuart. No incluye el resto de los trabajadores que despeñan este tipo de trabajo a través de las plataformas digitales, así como de otros sectores dónde se esta abusando de la relación laboral por cuenta propia. Por tanto, el desarrollo normativo nos parece demasiado limitativo e injusto para otros trabajadores que trabajen de esta forma. “El real decreto ley no atiende a las realidades del sector y de las personas que trabajan en él. Sin duda, se ha perdido la oportunidad de ampliar el concepto a otros sectores”, recalca Sara García, secretaria de Acción Sindical y Salud Laboral de USO.

En cuanto al reconocimiento a los riders como trabajadores asalariados por cuenta ajena, García reconoce que “ya era hora de incorporar la doctrina los tribunales en el ET y reconocer la naturaleza laboral de la relación, para que los derechos de estos trabajadores estén protegidos por la legislación laboral. Si no se incorpora al texto legal, los empresarios seguirían eludiendo las notas de laboralidad y los trabajadores seguirían careciendo de medios de defensa jurídica”.

Información a los representantes de los trabajadores

En cuanto a los algoritmos, consideramos importante que los representantes legales de los trabajadores (RLT) esté informada sobre los criterios de aplicación de las condiciones de trabajo, que es lo que esconden los algoritmos, pero creemos que se podría añadir también la parte de la consulta a los RTL.

Se incorpora en el articulo 64.4 ET, donde están regulados los derechos indisponibles de negociación, tales como ser informado sobre las multas o modelos de contratos, “pero no recoge la posibilidad de que la RLT sea consultada sobre la aplicación de los algoritmos. Con una simple información se deja demasiada arbitrariedad a los empresarios para que tomen las decisiones de forma unilateral, sin poder emitir informes sobre las cuestiones. La pregunta es hasta qué punto puede ser perjudicial y limitativo de las facultades de los RLT”, apunta García.

La diferencia entre información y consulta es importante. La información es la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, para que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. La consulta es un intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre empresario y comité sobre una cuestión, incluyendo la emisión de informe previo por parte del mismo.

En lo referente a la utilización de los algoritmos, es cuestión de tiempo de que estos sean utilizados en la mayoría de las profesiones y puestos de trabajo. Por tanto, su incorporación en el ET debe ser uno de los temas prioritarios y se merece más desarrollo. Con el cambio de tecnologías y puestos de trabajo, también se tendrán que verificar las facultades de los representantes de los trabajadores.

12 de agosto, entrada en vigor

La Ley Rider explica que los 3 meses de entrada en vigor son para que las empresas se vayan adaptando a la nueva realidad legislativa. Por tanto, viene justificada por la protección de las empresas, cuando el principal objetivo debe ser defender al trabajador. “La relación laboral ya está reconocida, de hace tiempo, en numerosas sentencias, donde se ha reclamado la situación laboral de falsos autónomos. Las plataformas y empresas ya deberían estar preparadas y familiarizadas con esta situación”, recuerda la secretaria de Acción Sindical y Salud Laboral de USO.

El Gobierno ha tardado varios meses en elaborar este artículo único, que, por cierto, no recoge todo lo que está en el juego. USO lleva un año reclamando los derechos de los riders, por lo que consideramos que el plazo de 3 meses de entrada en vigor, el 12 de agosto, atrasa, de nuevo, la aplicación del real decreto ley. Por eso no entendemos el concepto de “extraordinaria y urgente necesidad” y “la urgencia de garantizar condiciones de trabajo justas en la economía de las plataformas digitales de reparto”, así como “la inmediatez con la que es necesario incorporar las modificaciones” de los que se esta presumiendo en el mismo texto.

“Un año de negociación para conseguir un resultado tan decepcionante y elaborar un articulo tan escaso y que, además, no recoja otros sectores de trabajo no menos importantes. La Ley Rider nos parece un paso importante, aunque de desarrollo bastante incompleto todavía. Esperamos que con el tiempo se irá definiendo su contenido en base a las interpretaciones de los tribunales, para coger más fuerza jurídica y ser finalmente incluido en el articulado del texto del ET y no en una disposición”, reivindica García.

LSB-USO
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